Publicado por Pablo Jara y Jesús Torrente
Comentario a la STS 167/2022, de 24 de febrero
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La STS que nos ocupa resuelve el recurso de casación planteado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real 115/2020 que confirma en apelación la condena impuesta a don Agustín por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real como autor de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, de otro de homicidio imprudente y de otro de omisión del deber de socorro.
Este comentario ha sido elaborado desde la perspectiva profesional de un Abogado penalista con ejercicio en el Estudio Jurídico Torrente, despacho especializado en Derecho Penal ubicado en Albacete.
El primer pronunciamiento traía causa de los hechos que siguen. Don Agustín conducía su vehículo ebrio, cuando en un punto de la vía se encontró con don Constantino, ciclista. Impactó con él y lo proyectó fuera de la misma, causándole la muerte como resultado del fuerte impacto “de forma prácticamente inmediata o a lo sumo a los veinte minutos siguientes”. Ante tal hecho, don Agustín continuó su marcha y abandonó a don Constantino sin comprobar su estado.
2. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO-PENAL
Como bien advertimos desde nuestra experiencia como Abogado Derecho Penal, la sentencia tiene por objeto determinar si el abandono de la víctima de una colisión cuando ésta pudo resultar muerta inmediatamente es o no un hecho constitutivo de delito de omisión del deber de socorro, o se trata por el contrario de una tentativa inidónea y, por tanto, no punible.
De manera tangencial se abordan otras cuestiones, como la relación del delito de omisión del deber de socorro (art. 195 CP) con el delito de abandono del lugar del accidente (art. 382 bis). Asimismo, requiere mención la opinión disidente de uno de los Magistrados de la Sala, que considera que la calificación más adecuada de los hechos era la de delito intentado de omisión del deber de socorro agravado ex art. 195.3 del CP.
En resumen, se trata de exponer en las líneas que siguen la diferencia entre la histórica doctrina del Tribunal Supremo que veía en supuestos semejantes al nuestro una tentativa inidónea de delito de omisión del deber de socorro punible (doctrina defendida por Leopoldo Puente Segura en el estimable VP a la sentencia) y la nueva línea jurisprudencial para la que la tentativa inidónea de delito de omisión del deber de socorro debe quedar impune, postura a la que se acoge la resolución que comentamos.
3. ESTADO DE LA CUESTIÓN A LA LUZ DE LA SENTENCIA ANALIZADA
A. Sobre el delito de omisión del deber de socorro y la tentativa inidónea del mismo
La resolución del TS estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial por indebida aplicación del art. 195.3 CP. Es un hecho probado que don Constantino, víctima del homicidio imprudente murió inmediatamente o a lo sumo, en los veinte minutos siguientes a la colisión, afirmación tan tajante que sólo puede apoyarse en la autoridad de un médico forense. En cualquier caso, puesto que la muerte pudo ser inmediata, se aplica el principio in dubio pro reo y se tiene por tal. Si el sujeto muere en el acto, la conducta de quien no socorre a la víctima inerme no puede ser considerada típica, puesto que la descrita en el tipo pretende que se produzca una conducta posible encaminada a salvar la vida de aquel en posición de peligro; así, si el sujeto ha muerto, no podrá producirse objetivamente la necesidad de actuar.
Antes de nada, es preciso señalar con claridad que el bien jurídico protegido del delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 195.3 del CP es el deber de solidaridad humana cualificada. Así pues, dicho bien jurídico no resulta lesionado a juicio del Tribunal Supremo cuando concurre, como es el caso, la circunstancia de que la víctima a auxiliar murió inmediatamente. Por este motivo, lo que fue visto tanto en Primera Instancia como en Apelación como delito de omisión del deber de socorro, se desdibuja al evidenciarse como inidóneo el objeto del delito.
Dicho de otro modo: como el fallecimiento poco menos que inmediato hacía fútil (e imposible) cualquier forma de ayuda, el no-ayudar se convierte en un intento inidóneo de omitir un deber en su caso exigible y por tanto en algo irreprochable desde el punto de vista penal.
En sentido contrario, son muchos los pronunciamientos que admiten supuestos de tentativa inidónea de omisión del deber de socorro en caso de abandono del lugar del accidente con víctima fallecida, por todos, resulta extraordinariamente elocuente la STS, de 20 de diciembre de 1991…
Con todo, la decisión que nos ocupa hace ver que el TS da otro paso hacia la separación de la histórica línea jurisprudencial, confirmando la doctrina asentada en la STS 284/2021, de 30 de marzo.
Esta resolución, de gran interés práctico para cualquier Abogado penalista o profesional del Estudio Jurídico Torrenteque asuma defensas o acusaciones relacionadas con siniestros viales en Albacete u otras provincias, refleja un avance importante en la interpretación del tipo penal del artículo 195.
B. Contenido jurídico de los delitos de omisión del deber de socorro y de fuga
La propia sentencia contiene como obiter dictum una consideración interesante. Señala que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo existe la posibilidad de condenar supuestos como este con la pena propia del delito de abandono del lugar del accidente contenido en el artículo 382 bis del CP…
Desde la óptica de un Abogado Albacete comprometido con el análisis técnico de la norma penal, se advierte que el legislador ha optado por un enfoque doble: penalizar tanto el desamparo (art. 195) como la deserción del lugar de los hechos (art. 382 bis), aún cuando ello pueda tensionar garantías fundamentales.
C. El voto particular
En el voto particular, el Magistrado Puente Segura expresa su desacuerdo con la sentencia y argumenta que el recurso debió ser estimado sólo parcialmente…
Este tipo de argumentación cobra gran interés para cualquier Abogado Derecho Penal con enfoque doctrinal o académico, pues plantea con profundidad cuestiones clave sobre la naturaleza del bien jurídico protegido.
4. CONCLUSIÓN
Ambas posturas son buen Derecho, pero en nuestra opinión, se acerca más a la Justicia la condena por el 195.3, en contra de la pretensión acogida por la sentencia que nos traemos entre manos…
En definitiva, esta sentencia constituye una pieza fundamental para el estudio y ejercicio profesional del Abogado penalista, especialmente para aquellos que, como en el Estudio Jurídico Torrente de Albacete, trabajamos día a día en casos que exigen tanto un análisis técnico del tipo penal como una sensibilidad hacia las garantías procesales.
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